¿Ha dejado de ser voluntaria la mediación con la LO 1/2025 de 2 de enero?

By CentroActualidad, Blog, , , , ,

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Mucho se ha escrito sobre el principio de voluntariedad en relación con el procedimiento de mediación. Y creo que no es para menos, pues la clave de este recurso a la Justicia se encuentra precisamente en su carácter voluntario, ya que es lo que le diferencia del recurso al litigio o jurisdicción procesal o al arbitraje de derecho, sometidos ambos, en sus resoluciones, al principio de legalidad.

La ley 5/2012 de 6 de julio de mediación, refería en su art. 6 (Título II) uno de los Principios informadores de la mediación: “La voluntariedad y libre disposición”. De esta forma se establecía claramente, en el apartado 1º del art. 6, una característica clave para identificar este medio de solución de controversias: Art. 6.1: “la mediación es voluntaria”. Y a mayor abundamiento, en el apartado 3º del mismo artículo 6.3: “nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo”. Este tercer inciso, clarifica de forma certera el alcance del primero, pues la mediación no solo es voluntaria en todo lo que atañe a la adopción o no, de un acuerdo entre las partes en disputa, sino que también es voluntaria a lo largo de todo el procedimiento estructurado para consensuar el mismo, desde la primera a la última sesión.

Sin embargo, el art 20.30 de la LO 1/2025 de 2 de enero modifica el art. 403.2 de la Ley de enjuiciamiento civil estableciendo que “No se admitirán las demandas cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del art. 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad”, lo que parece cuestionar el mantenimiento del principio de autonomía privada y voluntariedad en la negociación, máxime cuando dicha ley orgánica, ha reformado también el art. 6 de la ley 5/2012 de 6 de julio, para hacer de la mediación uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC).

En mi opinión, y a pesar de lo que parece, esta modificación no ha ido en detrimento de la mediación, sino al contrario; fomenta su uso, amplia su función y eleva su categoría, manteniendo incólume el principio básico de voluntariedad y libre disposición que fundamenta la mediación pues:

1.- Fomenta su uso porque una de las deficiencias del recurso era, y sigue siendo, el desconocimiento de la ciudadanía en general sobre la eficacia de dicho medio de solución de controversia, lo que ha llevado al legislador actual, en la disposición adicional 20 de la ley 1/2025 de 2 de enero, a sustituir con su reforma la ineficiente “sesión informativa “recogida en el art. 17 de la ley 5/2012 de 6 de julio, por una “sesión inicial” qué, además de las funciones ya recogidas en dicho art. 17, deberá también dejar constancia  del “objeto de la controversia”, precisamente para entender cumplido el “requisito de procedibilidad” exigido en la también reformada Ley de Enjuiciamiento Civil, facilitando de esta forma el conocimiento ciudadano de las posibilidades de la mediación como medio adecuado de solución de controversias.

2.- Amplia su función porque la mediación, no solo mantiene las mismas que ya tenía en su propia ley 5/2012 de 6 de julio, a la que expresamente se remite en el art. 14.1 y 2 de la LO 1/2025 de 2 de enero de medidas de eficiencia, sino que, además, en el art. 14.2 de esta novedosa norma, se dispone por el legislador que la mediación se sigue rigiendo por la ley 5/2012 de 6 de julio y, por la legislación autonómica que resulte de aplicación, si bien “No obstante, a efecto de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere el art. 5.1”. Esto supone una ampliación de su función, al facilitar a las partes no solo la oportunidad de “autocomponer” entre ellas mismas soluciones a sus controversias, a través de un procedimiento de mediación, con la asistencia del mediador, sino a que, si fracasaran en ello, podrán acudir a un medio “heterocompositivo” de solución como es el proceso judicial, teniéndose por cumplido el requisito de procedibilidad necesario para presentar una demanda y obtener una resolución judicial. Y todo ello de forma voluntaria, lo que se debe de concluir de la expresión verbal “podrá”, cuyo alcance solo puede considerarse como opción a elegir, nunca como obligación o sometimiento a las normas procesales, y que además viene reforzado con la nueva función que se le encomienda en la reforma del art. 6 de la ley 5/2012 de 6 de julio, al considerarla uno de los medios adecuados de solución de controversias “a los que las partes pueden acudir” para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 403.2 de la LEC.

3.- Y eleva su categoría porque, como se constata en el apartado IV del preámbulo de la Ley orgánica 1/2025 de 2 enero, de medidas de eficiencia del servicio público de justicia, en el capítulo I del título II, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico, “al lado de lo propia jurisdicción otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional”, con lo cual los medios no solo son alternativos al sistema tradicional jurisdiccional sino que puede incluso considerarse prevalente, por su carácter de adecuado, si se tiene éxito en la negociación previa o coetánea al proceso judicial o, en cualquier caso, alzando la posición del recurso a la justicia a través de la mediación, al mismo nivel que otros medios “adecuados” extrajudiciales de solución de controversias, o incluso al propio recurso a los tribunales de justicia, si bien todos ellos dentro del concepto de principio constitucional de “Tutela Judicial Efectiva”. Se sostiene, así como “medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de justicia sostenible”, y considerando que estos medios “reducen el conflicto social”, “evitan la sobrecarga de los tribunales” y “pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil”, lo que eleva la categoría de dichos medios hasta considerarlos por el legislador al mismo nivel que el proceso judicial.

En definitiva, la mediación siempre ha sido y sigue siendo voluntaria. Quien busque solo cumplir el requisito de procedibilidad, sin intención de negociar, solo tiene que acudir al “MASC” que considere “adecuado” y documentar el “intento de negociación”, abriendo así el camino al proceso.

Luis Flavio Torres Molín, abogado y mediador.